27/10/2014

Preocupación ante la omisión de la desiganción de magistrado.

Nota presentada  el 27/10/2014    al Sr. Gobernador Dr.Antonio Bonfati

 

SEÑOR GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Dr. ANTONIO BONFATTI

SU DESPACHO

 

El Consejo Directivo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe -zona norte-, se dirige al señor Gobernador a fin de solicitarle se le conceda una audiencia a los fines de considerar cuestiones que afectan el debido servicio de justicia.

En primer término, se observa que se ha omitido en el Decreto 3478/2014 la designación del Dr. Roberto Dellamónica como Vocal de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, siendo el único caso, de los 12 pliegos aprobados en la Asamblea Legislativa realizada el pasado 25.9.2014, que ha merecido dicho tratamiento.

La explicación brindada por funcionarios del área, es que la “postergación” de la designación tendría por finalidad evitar las consecuencias funcionales que el ascenso del Dr. Dellamónica, actual Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación del Distrito Judicial N° 1, provocaría al dejar vacante el cargo que ocupa; por lo que estiman conveniente aguardar a que finalicen los trámites pertinentes para la designación de un Juez Subrogante.

La razón expuesta no resulta satisfactoria, en tanto se pospone por tiempo indeterminado, el nombramiento efectivo a través del correspondiente decreto del P.E., de un Juez que ha obtenido Acuerdo Legislativo luego de que el Señor Gobernador enviara la propuesta respectiva del nombrado. Tal indeterminación temporal sujeta a los avatares de la conformación de un banco de suplentes, resulta cuanto menos arbitraria -además de discriminatoria, por ser el único acuerdo prestado por la Asamblea Legislativa al que no se le ha dictado el decreto respectivo-, ya que tal como surge tanto del Decreto 2623/09 como del Decreto 3904/12, en sus considerandos se garantizó a la ciudadanía y a los postulantes, además de trasparencia, publicidad y excelencia, celeridad en el proceso de selección de magistrados. Y si transcurridos los años 2012, 2013 y 2014 sin proveer jueces subrogantes a los Juzgados en lo Civil y Comercial de la 6ta y 7ma. Nominación, recién ahora se intenta hacerlo, y para ello se difiere en el tiempo el aludido nombramiento, debe concluirse que quien obtuvo el mencionado Acuerdo, debió -durante tres años- y debe -con su falta de nombramiento- hacerse cargo de la demora en la cobertura de vacantes y de jueces subrogantes.

Asimismo, no debe olvidarse que el artículo 217 de la ley 10.160, prevé la preconstitución de listas de subrogantes para atender las vacantes de jueces, pero no su conformación posterior al acaecimiento de la vacante, ya que sino, la finalidad prevista por el legislador al regular por ley el banco de suplentes, se transformaría en letra muerta. A la vez, establece que si se agotare la lista de un fuero, el Poder Ejecutivo elaborará una nueva, extremo que en el caso del fuero Civil de Santa Fe, se ha dejado transcurrir casi tres años sin que dicha lista se haya conformado.

Es más, las razones informalmente invocadas serían de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 92 de la Constitución de la Provincia, específicamente vinculadas con el mejoramiento de la función judicial.

Igualmente, tampoco luce justificada en razones funcionales, en la medida que la vocalía de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en la que debió ser designado, se encuentran pendientes a estudio para emitir el primer voto casi un centenar de causas, circunstancia que implica una clara denegación de justicia para los justiciables comprendidos en dichos procesos.

Es decir, que la decisión adoptada, lejos de brindar una solución, acarrea un inconveniente mayor, ya que en este caso particular la urgencia está en la cobertura de la vacante de la Cámara de Apelación, la que actualmente cuenta con cuatro vacantes. Y así lo ha entendido la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Pleno, quienes en Acuerdo Extraordinario de fecha 24.10.2014 cuya copia se adjunta, hizo saber a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia su profunda preocupación por una nueva dilación en la cobertura de la vacante de la Sala III, siendo que el respectivo procedimiento de selección del magistrado que debe ocupar dicho cargo ya fue finalizado.

En segundo término, otro tema de preocupación lo constituye la utilización de la facultad establecida en el artículo 27 del Decreto N° 3904/12, según la cual, “Dentro del plazo de dos (2) años desde la finalización de un concurso, el Poder Ejecutivo podrá proponer a quienes hubiesen integrado una propuesta, sin haber sido enviados para el respectivo acuerdo de la Asamblea Legislativa y la propuesta se efectúe para cubrir una vacante de idéntica competencia y grado, generada con posterioridad al inicio del concurso. El plazo de dos años se cuenta a partir de la fecha en que se efectúe el acto legislativo de rechazo o acuerdo de la propuesta original”.

El uso de la misma, en aquellos concursos cuya finalización se prolonga excesivamente en el tiempo, afecta claramente el derecho de quienes legítimamente aspiran a concursar para la cobertura de las vacantes que se van produciendo a lo largo del tiempo.

Es dable señalar que existen concursos en los que entre el llamado a inscripción y la finalización del proceso, han transcurrido más de tres (3) años, por lo que no resulta atinado seleccionar a postulantes inscriptos hace tanto tiempo atrás, impidiendo de tal forma acceder por concurso a otros que, ante distintas circunstancias, ahora sí pueden postularse; lo que por otra parte, al abrir las posibilidades de participación a un mayor número de postulantes, mejora la perspectiva de selección de los postulantes más idóneos.

Por ello, si bien la facultad reglamentaria mencionada luce justificada desde el punto de vista práctico cuando es ejercida en concursos resueltos en tiempos razonables, requiere, a nuestro criterio, una limitación temporal para su ejercicio.

En tercer lugar, resulta necesario atender la particular situación respecto a la inminente vacancia de los dos Juzgados de Menores de la ciudad de Santa Fe.

En este sentido, de no cubrirse las vacantes con la urgencia del caso, ello provocará la necesidad de la subrogancia por parte de Jueces no especializados en la materia, contrariando normas internas e internacionales, y con ello, la eventual responsabilidad internacional del Estado.

En tal sentido vale señalar que el artículo 1 de la ley 11.452 establece que el poder jurisdiccional en materia de menores sera ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores; el artículo 5, inc. 5, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) taxativamente impone que los menores deben ser llevados antes tribunales especializados, y finalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Asamblea de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York (EE.UU), también hace al trato especial que deben tener los menores sujetos a proceso penal.

A la espera de una respuesta favorable a la solicitud de audiencia, a los fines de abordar la problemática planteada sin perjuicio de otras de interés institucional, saludan al señor Gobernador respetuosamente.

 

 

Dr. Ruiz MarioProsecretario

Consejo Directivo

Dr. Palacios AlfredoVicepresidente
Consejo Directivo

 

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